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7.
Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del
Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las instrucciones que, en relación
con las pensiones de clases pasivas, pudieran ser necesarias a fin de ejecutar lo
dispuesto en la presente norma y en las que se dicten en su desarrollo.
8.
Antes de la finalización, del periodo de implantación de la presente Ley,
establecido en la disposición adicional primera, el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, procederá a la revisión del tiempo referido al régimen
de jubilación voluntaria así como de los requisitos exigidos.
Disposición transitoria tercera. Movilidad de los funcionarios de los cuerpos
docentes.
En tanto no sean desarrolladas las previsiones contenidas en esta Ley que afecten a la
movilidad mediante concurso de traslados de los funcionarios de los cuerpos docentes en
ella contemplados, la movilidad se ajustará a la normativa vigente a la entrada en vigor de
la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Profesores técnicos de formación profesional
en bachillerato.
Los profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta Ley
estén impartiendo docencia en bachillerato podrán continuar de forma indefinida en
dicha situación.
Disposición transitoria quinta. Personal laboral fijo de centros dependientes
de Administraciones no autonómicas.
1.
Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación,
centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes
de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas, el personal
laboral que fuera fijo en el momento de la integración y realice funciones docentes
en dichos centros, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en esta Ley,
previa superación de las correspondientes pruebas selectivas convocadas a tal
efecto por los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Dichas
pruebas deberán garantizar, en todo caso, los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, en la forma que determinen los Parlamentos
autonómicos, debiendo respetarse, en todo caso, lo establecido en la normativa
básica del Estado.
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