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estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título
equivalente a efectos de docencia.
Noventa y nueve
.
Se añade una nueva disposición adicional trigésima octava, con la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana, lenguas cooficiales y
lenguas que gocen de protección legal.
1.
Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en
castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios. El
castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las
respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable.
2.
Al finalizar la educación básica, todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y
por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
3.
Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas a fin de que la utilización en la enseñanza de
la lengua castellana o de las lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la
educación.
4.
En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos,
o, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, con lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las Administraciones educativas deberán
garantizar el derecho de los alumnos y alumnas a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales,
programando su oferta educativa conforme a los siguientes criterios:
a)
Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán
impartirse en las lenguas correspondientes.
b)
Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la
impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada
uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas
lenguas oficiales por los alumnos y alumnas, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas
extranjeras.
Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la
lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo
a las circunstancias concurrentes.
c)
Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en los que las asignaturas no
lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua
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