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Disposición adicional trigésima sexta. Admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo
Superior y de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio
obtenido o realizado en el extranjero equivalente al título de Bachiller.
De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la normativa básica que permita a las Universidades fijar
los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan
obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de
Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, así como de alumnos y alumnas en posesión de un
título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que no
sean miembros de la Unión Europea con los que no se haya suscrito acuerdos internacionales para el reconocimiento del
título de Bachiller en régimen de reciprocidad. En este último supuesto además los alumnos y alumnas deberán cumplir el
resto de requisitos establecidos para la homologación del título, diploma o estudio obtenido o realizado en el extranjero.
Los procedimientos deberán respetar los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y utilizarán alguno
o algunos de los siguientes criterios de valoración de los estudiantes:
a)
Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en módulos o materias concretas.
b)
Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los títulos universitarios solicitados.
c)
Formación académica o profesional complementaria.
d)
Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de competencias. En el
caso de alumnos y alumnas en posesión de un título, diploma o estudio obtenido o realizado en sistemas educativos
extranjeros, las evaluaciones se podrán realizar en inglés, y se tendrá en cuenta las diferentes materias del currículo de
dichos sistemas educativos.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión, así como el
reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de admisión.
Noventa y ocho
.
Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción:
Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con dominio de lenguas
extranjeras.
Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de
personal docente con competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras,
nacionales o extranjeros, como profesorado en programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de
programación de la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición final séptima bis de esta
Ley Orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los
requisitos formativos y, en su caso, la experiencia que se consideren necesarios. En cualquier caso, los expertos deberán
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