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3.
Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades
de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen
ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación
especial, dependientes de las Administraciones educativas, para impartir educación
secundaria o formación profesional, asumirán, respecto de los mencionados
centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar
los municipios respectivos. Lo dispuesto no será de aplicación respecto a los
edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de
educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer ciclo de
educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el
correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.
4.
Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes
en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes.
5.
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración con
las corporaciones locales para las enseñanzas artísticas. Dichos convenios podrán
contemplar una colaboración específica en escuelas de enseñanzas artísticas cuyos
estudios no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica.
6.
Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el
uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades
municipales, fuera del horario lectivo para actividades educativas, culturales,
deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las
necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.
7.
Las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el
establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones
deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios.
Disposición adicional decimosexta. Denominación de las etapas educativas.
Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación, a los niveles educativos se entienden sustituidas por las
denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos
centros, se establecen en esta Ley.
Disposición adicional decimoséptima. Claustro de profesores de los centros
privados concertados.
El claustro de profesores de los centros privados concertados tendrá funciones análogas a
las previstas en el artículo 129 de esta Ley.
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