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Disposición adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.
1.
Los centros docentes podrán recabar los datos personales de su alumnado que
sean necesarios para el ejercicio de su función educativa. Dichos datos podrán
hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o
condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a
aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para la educación y
orientación de los alumnos.
2.
Los padres o tutores y los propios alumnos deberán colaborar en la obtención de la
información a la que hace referencia este artículo. La incorporación de un alumno
a un centro docente supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos
y, en su caso, la cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado
escolarizado con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos. En todo caso, la información a la que se refiere este apartado
será la estrictamente necesaria para la función docente y orientadora, no pudiendo
tratarse con fines diferentes del educativo sin consentimiento expreso.
3.
En el tratamiento de los datos del alumnado se aplicarán normas técnicas y
organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. El profesorado y el
resto del personal que, en el ejercicio de sus funciones, acceda a datos personales
y familiares o que afecten al honor e intimidad de los menores o sus familias
quedará sujeto al deber de sigilo.
4.
La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado, necesarios para el sistema educativo, se realizará
preferentemente por vía telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de
carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades Autónomas o entre éstas y el Estado, las
condiciones mínimas serán acordadas por el Gobierno con las Comunidades Autónomas, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Educación.
Disposición adicional vigesimocuarta. Incorporación de créditos en los
Presupuestos Generales del Estado para la gratuidad del segundo ciclo de
educación infantil.
Los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ámbito temporal de aplicación
de la presente Ley incorporarán progresivamente los créditos necesarios para hacer
efectiva la gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil a la que se refiere el
artículo 15.2.
Disposición adicional vigesimoquinta. Fomento de la igualdad efectiva entre
hombres y mujeres.
Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación
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