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1.
Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración
educativa que hubieran optado por permanecer en dicho cuerpo «a extinguir»
tendrán derecho, a efectos de movilidad, a participar en los concursos para la
provisión de puestos en la inspección de educación.
Los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración educativa de
las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes
cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, tendrán derecho, a efectos de
movilidad a participar en los concursos para la provisión de puestos de la inspección de
educación.
2.
Aquellos funcionarios de los cuerpos docentes que accedieron a la función
inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley
23/1988, de 28 de julio, y que no hubieran accedido al cuerpo de Inspectores de
educación a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar desempeñando la
función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios,
de conformidad con las disposiciones por las que accedieron al mismo.
Disposición adicional decimocuarta. Centros autorizados para impartir la
modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud y la modalidad de
tecnología en bachillerato.
Los centros docentes privados de bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley
impartan la modalidad de ciencias de la naturaleza y de la salud, la modalidad de
tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad
de ciencias y tecnología, establecida en esta Ley.
Disposición adicional decimoquinta. Municipios, corporaciones o entidades
locales.
1.
Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos e instrumentos
para favorecer y estimular la gestión conjunta con las Administraciones locales y la
colaboración entre centros educativos y Administraciones públicas.
3.
En lo que se refiere a las corporaciones locales, se establecerán procedimientos de
consulta y colaboración con sus federaciones o agrupaciones más representativas.
2.
La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a
centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación
especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán
destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la
Administración educativa correspondiente.
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