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1)
Completar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre
configuración autonómica, y configurar su oferta formativa.
2)
Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
3)
Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.
e)
El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del bloque de asignaturas troncales se
fijará en cómputo global para toda la Educación Primaria, para el primer ciclo de Educación Secundaria
Obligatoria, para el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, y para cada uno de los cursos de
Bachillerato, y no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración
educativa como general. En este cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones del horario
que se puedan establecer sobre el horario general.
3.
Para el segundo ciclo de Educación infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de
idiomas, y las enseñanzas deportivas, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios
de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las
Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan.
4.
En relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos,
resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico. Los contenidos del currículo básico
requerirán el 55 por 100 de los horarios para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el
65 por 100 para aquellas que no la tengan.
5.
Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los centros, evaluarán sus
resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación.
Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos
en uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley.
6.
Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley orgánica serán homologados por el
Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la legislación
vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
7.
En el marco de la cooperación internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo
establecido en este artículo, podrá establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo
español y de otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.
CAPÍTULO IV.
Cooperación entre Administraciones educativas
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