Campuseducacion.com - page 101

101
CAPÍTULO II.
Profesorado de las distintas enseñanzas
Artículo 92. Profesorado de educación infantil.
1.
La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil
correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la
especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso,
de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de
esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica
a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, estarán bajo la
responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o
título de Grado equivalente.
2.
El segundo ciclo de educación infantil será impartido por profesores con el título
de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente
y podrán ser apoyados, en su labor docente, por maestros de otras especialidades
cuando las enseñanzas impartidas lo requieran.
Artículo 93. Profesorado de educación primaria.
1.
Para impartir las enseñanzas de educación primaria será necesario tener el título de
Maestro de educación primaria o el título de Grado equivalente, sin perjuicio de la
habilitación de otras titulaciones universitarias que, a efectos de docencia pudiera
establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas.
2.
La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en
todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de
los idiomas extranjeros o de aquellas otras enseñanzas que determine el Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, serán impartidas por maestros con
la especialización o cualificación correspondiente.
Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato.
Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será
necesario tener el título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado
equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la
habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el
Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
1...,91,92,93,94,95,96,97,98,99,100 102,103,104,105,106,107,108,109,110,111,...188