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Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para
responder a las características de las personas adultas.
CAPÍTULO III.
Formación del profesorado
Artículo 100. Formación inicial.
1.
La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de
cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. Su
contenido garantizará la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema
educativo y adaptar las enseñanzas a las nuevas necesidades formativas.
2.
Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley,
será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y
tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada
enseñanza.
3.
Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos
con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica
a la que se refiere el apartado anterior.
4.
La formación inicial del profesorado de las diferentes enseñanzas reguladas en la
presente Ley se adaptará al sistema de grados y postgrados del espacio europeo de
educación superior según lo que establezca la correspondiente normativa básica.
Artículo 101. Incorporación a la docencia en centros públicos.
El primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos se desarrollará bajo la
tutoría de profesores experimentados. El profesor tutor y el profesor en formación
compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos
de este último.
Artículo 102. Formación permanente.
1.
La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el
profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los
propios centros.
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