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Artículo 115. Carácter propio de los centros privados.
1.
Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter
propio de los mismos que, en todo caso, deberá respetar los derechos
garantizados a profesores, padres y alumnos en la Constitución y en las leyes.
2.
El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento por el titular del
centro a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a cuantos
pudieran estar interesados en acceder al mismo. La matriculación de un alumno
supondrá el respeto del carácter propio del centro, que deberá respetar a su vez,
los derechos de los alumnos y sus familias reconocidos en la Constitución y en las
leyes.
3.
Cualquier modificación en el carácter propio de un centro privado, por cambio en
la titularidad o por cualquier otra circunstancia, deberá ponerse en conocimiento
de la comunidad educativa con antelación suficiente. En cualquier caso, la
modificación del carácter propio, una vez iniciado el curso, no podrá surtir efectos
antes de finalizado el proceso de admisión y matriculación de los alumnos para el
curso siguiente.
CAPÍTULO IV.
Centros privados concertados
Setenta.
El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 116. Conciertos.
1.
Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de
escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de conciertos
en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de centro por razón de su carácter propio pueda
representar para las familias, alumnos y alumnas y centros un trato menos favorable, ni una desventaja, a la
hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. Los centros que
accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda
el correspondiente concierto.
2.
Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para
acogerse al régimen de conciertos aquéllos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas
desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso,
tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos y
funcionen en régimen de cooperativa.
3.
Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos
aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del
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