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4.
Las Administraciones educativas facilitarán que aquellos centros que, por su
número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a los que se refiere el
artículo 93 de esta Ley, reciban los apoyos necesarios para asegurar la calidad de
las correspondientes enseñanzas.
5.
Las Administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan
ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su
oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan
disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que
atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo.
Artículo 113. Bibliotecas escolares.
1.
Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.
2.
Las Administraciones educativas completarán la dotación de las bibliotecas de los
centros públicos de forma progresiva. A tal fin elaborarán un plan que permita
alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.
3.
Las bibliotecas escolares contribuirán a fomentar la lectura y a que el alumno
acceda a la información y otros recursos para el aprendizaje de las demás áreas y
materias y pueda formarse en el uso crítico de los mismos. Igualmente,
contribuirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.2 de la
presente Ley.
4.
La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como
un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.
5.
Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de
bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.
CAPÍTULO III.
Centros privados
Artículo 114. Denominación.
Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que
corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.
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