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Artículo 130. Órganos de coordinación docente.
1.
Corresponde a las Administraciones educativas regular el funcionamiento de los
órganos de coordinación docente y de orientación y potenciar los equipos de
profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el
trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de
alumnos.
2.
En los institutos de educación secundaria existirán, entre los órganos de
coordinación docente, departamentos de coordinación didáctica que se
encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las
materias o módulos que se les encomienden.
CAPÍTULO IV.
Dirección de los centros públicos
Artículo 131. El equipo directivo.
1.
El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará
integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las
Administraciones educativas.
2.
El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus
funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas
legalmente establecidas.
3.
El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar,
formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los
cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores con destino en dicho
centro.
4.
Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su
mandato o cuando se produzca el cese del director.
5.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en
los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la
actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos
materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación.
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