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2.
El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación
superior establecidas en el artículo 3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como la
calificación final de Bachillerato.
3.
La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de
esta etapa dará derecho al
alumno o alumna
a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los
académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de esta Ley Orgánica.
Treinta y uno.
El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el título de
Bachiller o equivalente.
1.
Las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de
alumnos y alumnas
que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio
de la calificación final obtenida en el Bachillerato.
2.
Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado de
alumnos y alumnas
que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente, de
acuerdo con la normativa básica que establezca el
Gobierno, que
deberá respetar los principios de
igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos utilizarán, junto al criterio de la
calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:
a)
Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con la titulación elegida.
b)
Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos de Bachillerato, o de la
evaluación final de dicha etapa.
c)
Formación académica o profesional complementaria.
d)
Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional, podrán establecer evaluaciones específicas de conocimientos y/o de
competencias.
La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato deberá tener un valor, como mínimo, del 60%
del resultado final del procedimiento de admisión.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o parte de los procedimientos de admisión que
establezcan, así como el reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los
procedimientos de admisión.
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