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4. El incumplimiento leve del concierto dará lugar:
a) Apercibimiento por parte de la Administración educativa.
b) Si el titular no subsanase el incumplimiento leve, la administración impondrá
una multa de entre la mitad y el total del importe de la partida «otros gastos» del
módulo económico de concierto educativo vigente en el periodo en que se
determine la imposición de la multa. La Administración educativa sancionadora
determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá
proceder al cobro de la misma por vía de compensación contra las cantidades
que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
5. El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a la imposición de
multa, que estará comprendida entre el total y el doble del importe de la partida
«otros gastos» del módulo económico de concierto educativo vigente en el
periodo en el que se determine la imposición de la multa. La Administración
educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites
establecidos y podrá proceder al cobro de la misma por vía de compensación
contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del
concierto educativo.
6. El incumplimiento muy grave del concierto dará lugar a la rescisión del
concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados
en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión
progresiva del concierto.
7. El incumplimiento y la sanción muy grave prescribirán a los tres años, el grave
a los dos años y el leve al año. El plazo de prescripción se interrumpirá con la
constitución de la Comisión de Conciliación para la corrección del incumplimiento
cometido por el centro concertado.»
Se modifica el apartado 10 por el art. 2.4 de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo.
Ref. BOE-A-2011-4551.
Última actualización, publicada el 12/03/2011, en vigor a partir del 13/03/2011.
Texto original, publicado el 04/05/2006, en vigor a partir del 24/05/2006.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
«ñ) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la
Alta Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se
ordena la función pública docente.»
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