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Cinco.
El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo Sesenta.
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán
públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los
criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.
3. El titular del centro, junto con el director, procederá a la selección del personal, de acuerdo con los
criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesorado que
efectúe.
5. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del
profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las
condiciones de aplicación de estos procedimientos.»
Seis.
El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
«1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una
Comisión de Conciliación que podrá acordar, por unanimidad, la adopción de las medidas necesarias, dentro del
marco legal, para corregir la infracción cometida por el centro concertado.»
Siete.
Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación.
Ocho.
Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de financiación de las Comunidades Autónomas.
Uno.
Se añade un apartado 3 a la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las Comunidades Autónomas, con la siguiente redacción:
«Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de los gastos de
escolarización de alumnos y alumnas en centros privados en los que exista oferta de enseñanza en la que el
castellano sea utilizado como lengua vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Estado podrá deducir o retener, de los importes satisfechos
por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas, el importe de los gastos
de escolarización en centros privados asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por cuenta de
las Comunidades Autónomas.»
Dos.
Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
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