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Disposición adicional tercera. Títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta
Ley Orgánica.
1.
El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación de la
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta Ley Orgánica, permitirá acceder a todas
las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta Ley Orgánica para cada una de ellas, a excepción del requisito de haber superado la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria.
2.
Aquellos alumnos y alumnas que hubieran superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación
Profesional Inicial con anterioridad a la implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional
Básica podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional, así como obtener el
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la evaluación final de Educación
Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 29 de esta Ley Orgánica por la opción de enseñanzas aplicadas.
3.
Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo 41.3.a), el título de Bachiller expedido tras
cursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente.
4.
Aquellos alumnos y alumnas que hayan superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo
38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto
similar, mantendrán la nota obtenida en su momento según los criterios y condiciones que establezca el
Gobierno, si bien podrán presentarse a los procedimientos de admisión fijados por las Universidades para elevar
dicha nota.
5.
Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a la universidad y hubieran obtenido el título de
Bachiller con anterioridad a la implantación de la evaluación final de Bachillerato establecida en esta Ley
Orgánica, podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, si bien deberán
superar los procedimientos de admisión fijados por las Universidades.
Disposición adicional cuarta. Promoción de la actividad física y dieta equilibrada.
Las Administraciones Las Administraciones educativas adoptarán medidas para que la actividad física y la dieta
equilibrada formen parte del comportamiento infantil y juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones
promoverán la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos y alumnas durante la jornada
escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes,
garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma. El diseño, coordinación
y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el
profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.
Disposición adicional quinta. Sistema de préstamos de libros de texto.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá el préstamo gratuito de libros de texto y otros
materiales curriculares para la educación básica en los centros sostenidos con fondos públicos, en el seno de la
Conferencia Sectorial de Educación.
Disposición transitoria primera. Requisitos para participar en concursos de méritos
para selección de directores de centros públicos.
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